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A. 1193/25
Auto6 de agosto de 2025

Sentencia A. 1193/25

Corte Constitucional·6 de agosto de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1193-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1193/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1193 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6765

 

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 26 de agosto del 2019, César Homero Amézquita García, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento en contra de la E.S.E Centro de Salud Manuel Alberto Fonseca Sandoval del municipio de Sotaquirá. Su pretensión se dirige en contra del oficio “(…) sin número de fecha 31 de enero de 2019 notificado en la misma fecha, proferido por (sic) y a través del cual se desvincula laboralmente a mi mandante de la empresa en mención”. El demandante solicitó que: (i) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio, mediante el cual la accionada lo desvinculó del servicio; (ii) a título de restablecimiento del derecho, sea reintegrado a la demandada en un cargo análogo al que venía ejerciendo y que considere su estado de salud; (iii) de igual forma, sea afiliado al Sistema de Seguridad Social; (iv) se condene a la demandada al pago de la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los perjuicios causados y los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido; y (v) al pago de las costas y agencias en derecho[2].

 

2.   El demandante manifestó que, desde el 3 de marzo de 1999, ocupó el empleo de conductor de ambulancia y que realizaba otras actividades como asignación de citas médicas por teléfono, archivo y organización de historias clínicas, cuidado del jardín y mantenimiento de la planta eléctrica. Sostuvo que, desde junio de 2003, su vinculación fue como empleado público en provisionalidad. Sin embargo, luego de una reforma administrativa, desde el 1° de agosto de 2017 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial. Alegó que dicho contrato fue terminado por la entidad demandada sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que se encontraba en una situación de enfermedad grave, pues padecía diabetes mellitus e hipertensión, entre otras dolencias.

 

3.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 3 de septiembre de 2020[3], el Juzgado 005 Administrativo de Tunja se pronunció sobre la excepción previa de falta de competencia propuesta por la E.S.E demandada y la declaró no probada. Sostuvo que aun cuando en el manual de funciones de la entidad demandada se indica que el empleo de conductor de ambulancia corresponde a un trabajador oficial, dicha clasificación no depende de la voluntad de las partes, sino que se encuentra definida en la ley. Para el caso concreto, acudió al criterio funcional y al revisar el manual de funciones de la E.S.E Sotaquirá, concluyó que las labores asignadas al conductor de ambulancia -tales como transporte de pacientes, cumplimiento de normas de seguridad vial y manejo de equipo de radio comunicaciones, entre otras- no están relacionadas con el mantenimiento de la planta física ni con los servicios generales, razón por la cual afirmó que el demandante es un empleado público.

 

4.   El 4 de agosto del 2021[4], el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la anterior decisión y declaró la falta de jurisdicción para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Consideró que la conducción de ambulancias y el traslado de pacientes no son actividades de carácter asistencial, sino que encuadran dentro de las catalogadas como servicios generales, razón por la cual se trata de una controversia derivada de una relación laboral bajo la calidad de trabajador oficial, por lo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer el caso, de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA. Por lo tanto, remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

5.   Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El 10 de agosto de 2022, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja declaró que carecía de jurisdicción para conocer del proceso y suscitó el conflicto de competencias[5]. Para sustentar su postura, el juzgado esgrimió que se trata de una controversia para declarar y reconocer el verdadero vínculo configurado entre las partes y que no se puede calificar al actor como trabajador oficial. En ese sentido, el juzgado afirmó que en el proceso debe definirse si el demandante es o no empleado público, debate que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

6.   Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El expediente fue remitido a esta Corporación el 28 de mayo de 2025[6], repartido al magistrado sustanciador el 16 de junio siguiente y se remitió al despacho al día siguiente para su respectivo trámite.

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

7.       El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

 

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

Existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Tribunal Administrativo de Boyacá, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Presupuesto objetivo

La controversia gira en torno al proceso promovido por César Homero Amézquita García en contra de la E.S.E Centro de Salud Manuel Alberto Fonseca Sandoval del municipio de Sotaquirá, y sobre la cual se discute la competencia.

Presupuesto normativo

Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 3 - 6).

 

2. Competencia para decidir demandas dirigidas contra empresas sociales del Estado en las que se solicita el reconocimiento de una relación laboral y los derechos que surgen de ella. Reiteración de jurisprudencia

 

8.   El numeral 1° del artículo 2° del CPTSS dispone que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Por su parte, el numeral 5° adiciona aquellos que pretenden la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Asimismo, el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP) señala que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. En la misma línea, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 5º de la Ley 1285 de 2009, señala que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción[7].

 

9.       Por otro lado, el artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, así como los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público[8]. Ahora bien, en cuanto a los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, el numeral 4º del artículo 105 de la norma procesal en comento los excluye del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

10.   Conforme a ello, en el Auto 796 de 2021 la Corte estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas laborales interpuestas contra empresas sociales del Estado (ESE), cuando estas sean promovidas por quien sería empleado público, según las funciones desempeñadas en la entidad, de conformidad con lo previsto por la Ley 10 de 1990; ello, sin importar si el accionante se encontraba vinculado bajo la calidad de trabajador oficial. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que: “al desempeñarse como contador, no se encuentra dentro de los supuestos normativos para ser considerado un trabajador oficial de la ESE, es decir, no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales. En consecuencia, debe ser considerado como un empleado público, y acorde con ello, es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de su demanda”.

 

11.   En ese asunto, la Sala Plena concluyó que para determinar la jurisdicción competente para  “conocer de un asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales contra una empresa social del Estado, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza de la vinculación, sino que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales de estas entidades, las cuales establecen que la vinculación de su personal, es por regla general, como empleados públicos, salvo que se desempeñen en el ‘mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales’, caso en el cual son trabajadores oficiales, y por tanto, se aplicaría el numeral 4 del artículo 105 del CPACA”[9]. En dicha ocasión, se estableció la siguiente regla de decisión: “[l]a jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”.

 

12.   Ahora bien, en el Auto 231 de 2025, la Sala Plena estudió un conflicto suscitado por un empleado de una E.S.E que ejercía como conductor de ambulancia. En esa oportunidad el demandante pretendía que se declarara la existencia del contrato de trabajo y el pago de acreencias laborales. Para solucionar el caso, la Corte utilizó algunas de las consideraciones del Auto 796 de 2021 y sostuvo que para conocer de un asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales contra una empresa social del Estado, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza de la vinculación, sino las funciones ejercidas. En esa ocasión, reiteró el Auto 863 de 2021, en el que se estableció la regla de decisión según la cual: “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público; y (ii) con un análisis prima facie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su vínculo”.

 

13.   Conforme a lo anterior, explicó que era competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del expediente porque: “(i) aunque el demandante tuviera un contrato a término indefinido con la ESE demandada, la calidad de trabajador oficial y de empleado público no depende exclusivamente del instrumento formal que se utilizó para la vinculación, sino de las funciones realizadas” y “(ii) la entidad demandada con quien el convocante afirma haber tenido un vínculo laboral, esto es la ESE Redehospital de Barranquilla, es un establecimiento público”.

 

3. Caso concreto

 

14.    La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 005 Administrativo de Tunja es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 863 de 2021.

 

15.   A la anterior determinación se arribó porque, (i) aunque el demandante tuviera un contrato a término indefinido con la E.S.E demandada, la calidad de trabajador oficial y de empleado público no depende exclusivamente del instrumento formal que se utilizó para la vinculación, sino de las funciones realizadas[10]; (ii) la entidad demandada con quien el convocante afirma haber tenido un vínculo laboral, esto es, la E.S.E Centro de Salud Manuel Alberto Fonseca Sandoval del municipio de Sotaquirá, es un establecimiento público[11]; (iii) dentro de la planta de personal de las empresas sociales del estado concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10 de 1990; y (iv) comoquiera que, de acuerdo con el auto Auto 231 de 2025, quienes desempeñan funciones de conductor de ambulancia no son considerados trabajadores oficiales sino empleados públicos por cuanto ejercen labores de carácter asistencial, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa.

 

16.   Regla de decisión. Reiteración del Auto 863 de 2021: “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público; y (ii) con un análisis prima facie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su vínculo”.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda instaurada por César Homero Amézquita García contra la E.S.E Centro de Salud Manuel Alberto Fonseca Sandoval del municipio de Sotaquirá, corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6765 al Tribunal Administrativo de Boyacá para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital. Archivo “002Demanda.pdf”.

[3] Expediente digital. Archivo “00022AutoResuelveExcepcionespdf ”.

[4] Expediente digital. Archivo “ 00047AutoDecideRecursopdf”.

[5] Expediente digital. Archivo “05120220510ConflictoJurisdiccion202200071pdf”

[6] Expediente digital. Archivo “02CJU-6765 Correo Remisoriopdf ”.

[7] Cfr. CJU-6121.

[8] Ibíd. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 104, numeral 4.

[9] Corte Constitucional, Auto 1717 de 2024.

[10] Corte Constitucional, autos 537 de 2021, 235 de 2023 y 231 de 2025.

[11] De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 194 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1876 de 1994, las Empresas Sociales del Estado son entidades públicas descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se crean por ley o por las asambleas o concejos. es claro, que la ESE Centro de Salud Manuel Alberto Fonseca Sandoval de Sotaquirá, hace parte de una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.